Tegucigalpa, Honduras (14.03.2024).- El Congreso Nacional (CN), aprobó anoche por unanimidad la Ley para la Prevención y Atención de los Pacientes Oncológicos.
Lo anterior, se dio durante la Sesión Ordinaria #10 con un quorum de 74 congresistas presentes de las distintas bancadas legislativas.
A continuación los artículos que comprenden la referida Ley:
Artículo 1
La presente Ley tienen por objeto asegurar el acceso universal e integral de la persona con cáncer, estableciendo un marco normativo y operativo para la planificación, desarrollo y ejecución de políticas públicas, programas y acciones destinados a la prevención, promoción, detección y diagnóstico temprano, tratamiento oportuno, cuidados paliativos y rehabilitación del cáncer en cualquiera de sus manifestaciones, formas o denominaciones que propicie la reducción en la morbilidad y mortalidad.
Artículo 2
La presente Ley es de obligatorio cumplimiento a toda persona natural o jurídica, instituciones públicas, autónomas, organizaciones sin fines de lucro o privadas que realicen procedimientos o actividades relacionadas a la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del cáncer, incluyendo al Instituto Hondureño de Seguridad Social e instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud.
Consignándose en acta los votos a favor de los congresistas: Brayan Rubí, Dennis Chirinos, Ramón Soto, Bartolo Fuentes, Luis Ortega, Isis Cuellar, Rolando Marcia, María Antonieta Mejía, José García, Rolando Barahona, Cindy Santos, Nelsón Márquez, Jak Uriarte, Edgardo Loucel, Rosa Pavón y Eder Mejía.
Artículo 3
Los principios que debe regir esta Ley son:
➖Altruismo
➖Voluntariedad
➖Gratuidad
➖Subsidiaridad
➖Solidaridad
➖Transparencia
➖Equidad
➖Bioética
➖Calidad
➖Calidez
➖Eficacia
➖Empatía
Artículo 4
El ente rector en la aplicación, ejecución y seguimiento de la presente Ley, es la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud.
Artículo 5
Artículo 6
Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, que realicen procedimientos o actividades relacionadas a la prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamientos y rehabilitación del cáncer, concentrarán sus esfuerzos para garantizar los cuidados paliativos a todos los pacientes oncológicos en fase terminal.
Consignándose en acta los votos a favor de los congresistas: Francisco López y Enrique Beltrand.
Artículo 7
El ente rector en estrecha coordinación con los prestadores de servicios de salud que integran el Sistema Nacional de Salud, con la capacidad instalada de cada uno, organizará la Red Nacional de Atención de Pacientes Oncológicos, en adelante “La Red” en los diferentes niveles de atención, como La Red que resuelva de manera eficiente la atención integral a las personas con cualquier manifestación, forma o denominación de cáncer.
Le corresponde a La Red, recibir y canalizar adecuadamente sin importar su procedencia, a todo paciente que sea referido por una sospecha, diagnóstico y tratamiento de pacientes oncológicos, quien deberá ser atendido de acuerdo al criterio de referencia del facultativo.
Artículo 8
La Secretaría de Salud como ente rector en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, creará un Banco Nacional de Medicamentos e Insumos Oncológicos que serán utilizados para el diagnóstico y tratamiento de las personas con cáncer, que incluyen: quimioterapia, terapias dirigidas, terapia biológica, inmunoterapias, terapias de radiación ionizantes y otros nuevos medicamentos con evidencia científica comprobada que se obtengan con el desarrollo de la ciencia que garantice la mayor probabilidad de cura o sobrevida libre de enfermedad; asimismo podrá promover la compra conjunta de los mismos.
Artículo 9
Todos los prestadores de servicios de salud, públicos y privados deberán cumplir con las normas de atención de pacientes de cáncer establecidos por el ente rector de acuerdo a la clasificación o niveles de atención de los establecimientos de salud y las funciones que le son atribuidas.
Artículo 10
Se instruye a la Secretaría de Estado en los Despachos de Salud para que designe una partida específica dentro del proyecto de presupuesto de cada ejercicio fiscal, destinada exclusivamente para la implementación y ejecución efectiva de esta Ley.
Además, la Secretaría deberá presentar un informe ante el Congreso, detallando cualquier necesidad de fondos adicionales que sean imprescindibles para alcanzar de manera exitosa los objetivos establecidos en esta legislación.
Artículo 11
El titular de la Secretaria de Estado en los Despachos de Salud, debe emitir el Reglamento de la presente Ley en un plazo de noventa días a partir de su vigencia.
Artículo 12
El presente Decreto tiene vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
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